A través de sentencia del pasado día 6 de abril de 2022, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante, declarando que la demanda presentada frente a la compañía de seguros Asemas no estaba prescrita.
Antecedentes
En el año 2010, después de detectar una serie de vicios constructivos en el edificio, la comunidad de propietarios y varios vecinos decidieron presentar una demanda por vicios en la construcción contra la constructora y la promotora del edificio.
Tres años más tardes los mismos demandantes presentaron una demanda contra el arquitecto que se había encargado de dirigir las obras de construcción. Tras acumularse ambos procedimientos, se dictó sentencia condenatoria contra el arquitecto.
A pesar de ello, y dado que no se percibieron las cantidades estipuladas, en febrero del año 2016, la Comunidad de Propietarios y los vecinos interpusieron una nueva demanda con la aseguradora del arquitecto en la que solicitaban su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su asegurado.
Sin embargo, tanto el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia como la Audiencia Provincial de Valencia desestimaron la demanda al considerar que la acción estaba prescrita.
Tribunal Supremo: la acción no está prescrita
Años más tarde la Sala de lo Civil del TS ha estimado el recurso de casación interpuesto por los demandantes y declara que la reclamación extrajudicial al arquitecto interrumpió también la prescripción frente a la aseguradora.
La jurisprudencia ha venido considerando que la reclamación efectuada a un deudor solidario interrumpe la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario.
No obstante, a raíz del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del TS de 14 de marzo de 2003, se diferenció, a estos exclusivos efectos, entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos: “El párrafo primero del art. 1974 Cc únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente”.
Por tanto, como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.1 del CC.
Sin embargo, estos argumentos en los que basa la Audiencia Provincial de Valencia no resultan aplicables a este caso, dada que según el Tribunal Supremo “puesto que no es predicable respecto de las relaciones entre asegurado y asegurador”, alerta la Sala Primera.
Para la Sala, “la entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño”.
Por tanto, si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste último también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora.