Los seguros de vida ante el suicidio

Cómo el incremento de casos durante los dos últimos años afecta al sector

por Redacción

Al analizar las distintas variables que pueden conducir a una persona al suicidio, uno de los factores que parecen tener una vinculación con el mismo son las situaciones de crisis económicas. No en vano, la reciente pandemia que ha asolado el mundo a nivel mundial  ha incrementado la tasa de suicidios. Según datos del INE, en el año 2020 el suicidio se mantuvo como la primera causa de muerte externa, con 3.941 fallecimientos, un 7,4% más que en 2019.

Por sexos, en los hombre, el suicidio se encuentra entre las principales causas de muerte con un total de 2.930 fallecidos y un aumento del 5,7% respecto a 2019, mientras que en las mujeres la cifra de suicidios asciende a  1.011 fallecidas  fueron las principales causas de muerte externa entre las mujeres. Las muertes por caídas accidentales y suicidios aumentando en un 12,3%.

Estos datos han supuesto un impacto directo para las aseguradoras que han visto aumentados los siniestros presentados por esta causa, por lo que cabe preguntarse si las aseguradoras deben hacer frente al abono de estas indemnizaciones en todos los casos en los que se produzca el suicidio del tomador del seguro.

Suicidio y el aleas

El contrato de seguro, junto a los de juego, apuesta y renta vitalicia, es el contrato aleatorio con mayor importancia dentro del tráfico mercantil. Esta condición le viene dada porque el aleas no es sino la incertidumbre de que un determinado hecho se llegue a producir o no, de tal manera que el pago efectivo de la prestación por parte de la compañía aseguradora -sea indemnizatoria, reparadora o asistencial- se vincula a que ese hecho llegue a producirse. A este respecto es destacable la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1997, cuando aborda precisamente la aleatoriedad y el riesgo inherente a todo contrato de seguro.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1962, considerada el antecedente directo del actual artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en realidad distingue entre el llamado suicidio voluntario y el involuntario, excluyendo de cobertura a los primeros, calificándolos como aquellos que se producen de modo consciente por el suicida, de tal manera que si el óbito tiene lugar en un momento de enajenación mental en que el asegurado no es dueño de sus actos, deberá declararse que sí existe cobertura.

El citado art. 93 LCS establece que “salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato”. Por tanto, la póliza puede prever expresamente la exclusión del suicidio del asegurado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 así lo reconoció al venir expresamente previsto en la póliza y también por no resultar probado que el suicidiohaya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o sea, consecuencia de una situación mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos que originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor de acto humano imputable a quien lo realiza”.

En cuanto a la clasificación que debe concederse a esta clase de cláusulas por las que se excluiría complemente la cobertura para cualquier suicidio, el criterio mayoritario parece sostener que estamos ante una cláusula delimitadora de la cobertura toda vez que su función es fijar el objeto del seguro: el fallecimiento del asegurado que no se haya causado voluntariamente por él mismo. Ahora bien, en cualquier caso, esta cláusula deberá aparecer con claridad en el contrato y ser aceptada por el asegurado, lo cual podrá acreditarse a través de su inclusión en las condiciones particulares o, si se incluyera dentro del condicionado general, si se destaca en negrita y se recaba la firma expresa por el tomador.

Criterios judiciales

Mediante sentencia de 21 de julio de 2016, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse acerca de una reclamación presentada por los tres beneficiarios de un asegurado que perdió la vida tras suicidarse.

La cuantía de la reclamación ascendía a un total de un millón y medio de euros, junto con los intereses del art. 20 LCS. La aseguradora se opuso sosteniendo que el asegurado había omitido dolosamente información relevante al contratar la póliza, toda vez que había ocultado datos relativos a su situación económica así como la existencia de antecedentes de suicidio en su familia. Finalmente la Sala desestimó el recurso de casación interpuesto por la compañía, toda vez que no consideró acreditado que la situación económica del asegurado fuera tan negativa como la aseguradora quería hacer creer, ni que el asegurado concertase el seguro con la finalidad de suicidarse un año más tarde.

Las lecciones que podemos extraer de esta sentencia son las siguientes:

a. La compañía tuvo que abonar finalmente la indemnización porque el contrato que firmó con su asegurado no excluía de cobertura el suicidio del asegurado. La aseguradora bien pudo hacer lo contrario como permite el art. 93 LCS, al igual que el art. 91 permite también excluir la muerte que se produzca en determinadas circunstancias, por ejemplo en los casos de asunción de riegos extraordinarios para la vida. Además, la compañía también pudo haber pactado un plazo superior al año para obligase a pagar la indemnización en caso de suicidio.

b. La compañía no solicitó ninguna información relativa a la solvencia o endeudamiento del asegurado. Tratándose de un seguro de vida con tan elevadas prestaciones, parece lógico que la aseguradora debería haber tratado de recabar esa información. A sensu contrario, es jurídicamente cuestionable que la aseguradora no solicite esta información económica a su asegurado al contratar la póliza, para después oponer que éste faltó a la verdad sobre unos extremos sobre los que nunca se le preguntó.

La actual regulación, unida a la jurisprudencia analizada, debe servir como punto de partida para que las compañías de seguros valoren si deben comenzar a extender a sus pólizas la exclusión que les brinda el art. 93 LCS, o al menos estudien la conveniencia de recabar un más exhaustiva información personal o económica de sus asegurados.

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