La sentencia del Tribunal Constitucional de 85/2019, ha supuesto un antes y un después en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos en que una persona que se ha visto privada de su libertad a consecuencia de la prisión provisional acordada por los tribunales de justicia, es finalmente declarada inocente.
Algunos casos mediáticos han acaparado las portadas de los medios, siendo quizás el más destacada el del expresidente del P.C. Barcelona, Sandro Rosell, quien tras pasar veintiún meses en prisión provisional, finalmente la Audiencia Nacional le declaró inocente de los delitos de blanqueo de capitales y organización criminal de los que era acusado por el Ministerio Fiscal.
La medida cautelar acordada contra Rosell no sólo provocó que durante 289 días permaneciera privado de libertad, sino que según Rosell, esta medida le provocó un daño efectivo de casi 29 millones de euros, que relaciona principalmente con la pérdida de un contrato de 27,7 millones con AZF, una fundación de Qatar de titularidad estatal, cuyo objeto se centraba en labores de scouting y desarrollo de jóvenes promesas futbolísticas en África. La Abogacía del Estado ha ofrecido saldar la reclamación con dieciocho mil euros, por lo que tendrán que ser los tribunales de justicia quienes zanjen la cuestión.
Contención y limitación
La prisión provisional es una medida cautelar del proceso penal, de naturaleza personal y que se caracteriza en su aplicación por la contención y la limitación en su uso. Es por tanto una medida excepcional y subsidiaria, de aplicación restrictiva y que está sujeta al cumplimiento de unos fines concretos y a la ponderación de circunstancias concurrentes. Por su importancia y trascendencia se ha llegado a llamar “la reina de las medidas cautelares”. No se olvide que el ciudadano, en el momento de quedar sometido a la misma, es legalmente inocente.
La base para su adopción se especifica en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece unos requisitos (existencia de indicios de delito de cierta entidad, indicios de criminalidad contra el reo, que no aparezca exento de responsabilidad penal) y determina los supuestos en que procede. La regulación de los máximos temporales a los que se refiere el mencionado artículo 17.4 de la Constitución se encuentra en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La STC 85/2019, de 19 de Junio.
Esta sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 viene a exponer la evolución de la jurisprudencia y las consideraciones del repetido artículo 294 LOPJ, configurando un supuesto privilegiado al exonerarle de declaración previa de error judicial, señalando que su ámbito de aplicación son aquellos supuestos de adopción de prisión provisional en los que la misma, pese a su naturaleza ajustada a derecho, resulta que la evolución del proceso determina la absolución del inicialmente sometido al proceso penal, pues la legitimidad debe analizarse en función de las circunstancias obrantes en la causa en el momento de adoptarse la misma, lo que importa a la hora de diferenciarlo de los supuestos de error judicial o equivocación flagrante que determinaría la ilegitimidad de la medida en cuestión.
Señala la sentencia que no hay una respuesta necesariamente indemnizatoria partiendo del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni en España, ni en los países de nuestro entorno de cara a tratar los que denomina la propia sentencia como “falsos positivos”, como aquellos supuestos en que los afectados por la decisión de prisión, finalmente son absueltos o finalmente, no son condenados.
La sentencia, que es una de las más relevantes de los últimos años en materia de Derechos Fundamentales, afirma que en relación a la situación de privación de libertad existe un deber del ciudadano de tolerar los perjuicios que se le puedan irrogar como consecuencia de la actuación ordinaria y legítima del Estado en el cumplimiento de sus funciones, pero que para estos supuestos, y no para otros, el propio ordenamiento arbitra la generación de un derecho restitutorio específico como es el que se genera en el artículo 294 LOPJ. Es por tanto una compensación por el sacrificio de un derecho propio en aras de un fin legítimo lo que expone ese artículo.
Literalmente dice “En este contexto de justificación por el interés general, el ciudadano tiene el deber de tolerar las medidas legítimas de investigación que se adopten por los órganos estatales que ejercen el ius puniendi en aras del interés de la sociedad en el esclarecimiento de los hechos delictivos. Ese deber, sin embargo, conforme dispone el art. 294.1 LOPJ, va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia, en atención a la especialidad del daño sufrido en aras del interés público prevalente que encarna el buen fin del proceso y, en último término, el aseguramiento o eficacia del ejercicio del mencionado ius puniendi”.
La valoración del daño. El quantum indemnizatorio
La determinación de los daños a reclamar por el ciudadano se trata de una cuestión que cada vez merece más la atención de nuestros tribunales de justicia. En este sentido cabe comenzar señalando la complejidad de establecer una cuantía ex ante, pues los parámetros para la determinación que se establecen en el art. 294.2 LOPJ, y que son referidos al tiempo durante el que se sufrió la prisión y los perjuicios personales y familiares, evidentemente son muy amplios.
Lo primero es que, apreciado el supuesto de hecho, el derecho a ser indemnizado resulta por la propia naturaleza de la prisión, pues difícilmente se darán supuestos en los que no se aprecien perjuicios, tal y como se dice en la STS, secc. 5.ª, de 10 de Octubre de 2019 a la que hemos hecho ya referencia. Sin embargo hay una primera limitación en cuanto al régimen del art. 294 LOPJ sólo cubre los daños producidos por la prisión provisional y no por el propio proceso penal.
Esta amplitud, unido a la dificultad de establecer una ponderación subjetiva en función de las condiciones personales, sociales y familiares, es lo que habría determinado desde muy pronto la fijación de una indemnización a tanto alzado y en equidad; criterio que no ha dejado de usarse a lo largo de toda la vigencia del precepto y que hoy también se ha venido utilizando en los casos en que se considera la insuficiencia de pruebas de cara a la determinación de la indemnización (véase la STS, secc 6.ª, de 3 de Mayo de 1999, o bien por una reclamación excesiva y ha generado decisiones no equiparables que han dado respuestas diversas (en algunos casos contradictorias) en relación con las indemnizaciones fijadas por las diferentes sentencias que se han ido dictando.
La propia Sala 3.ª ha tenido en consideración las circunstancias familiares y sociales del perjudicado para fijar el valor de los perjuicios a modo de pretium doloris, lo que explica que situaciones de escasa estancia temporal en prisión sean indemnizada de manera superior a situaciones con un número mayor de días de privación de libertad, pues el valor de un día de libertad el Tribunal Supremo lo pone en relación con esas circunstancias personales y sociales que, obviamente, no son iguales entre las personas.
Se ha mantenido que el propio paso del tiempo supone un perjuicio que hace más gravosos los daños conforme va pasando el tiempo. Se ha llegado a intentar establecer en alguna sentencia un criterio progresivo en función del tiempo que permite ir en una progresión lineal en unidades de quince días mediante el incremento de un 50 % del valor del día de prisión en cada una de esas unidades, aunque también se ha propuesto formar unidades de 30 días e ir incrementándolos al 25 % en función de la progresión del tiempo, adoptando 36 € como módulo en equidad y valor de base de la indemnización de cada día en prisión, o bien establecer diferentes porcentajes de elevación en función del tiempo que haya transcurrido elevando el porcentaje de incremento del valor base del día de prisión en función del tiempo ya transcurrido en un 25 %, un 35 % e incluso un 45 %. No faltan tampoco sentencias en las que se ha fijado como módulo diario 4.000 pesetas (24 €) o 10.000 pesetas (60 €).
Los parámetros a tomar en cuenta son, especialmente, el tiempo sufrido de prisión. El tiempo ha sido el factor que se había venido tomando en consideración para fijar la cuantía de la indemnización. En cualquier caso tales parámetros no agotan los conceptos indemnizables y así algunos que descomponen la indemnización son los gastos de defensa jurídica y de la fianza otorgada, aunque existen pronunciamientos que lo niegan como componentes de la indemnización, pues los deslinda de los gastos de la propia prisión y los hace depender del proceso penal que deben ser soportados salvo error declarado, el daño moral, que además es un daño que escapa a su valoración en la casación por el carácter subjetivo y eminentemente variable y personal del mismo. En cualquier caso también habrá de cubrir el lucro cesante, siempre que el mismo resulte debidamente acreditado conforme a las reglas ordinarias de la prueba de este concepto indemnizatorio.
La última tendencia en las respuestas que se dan por el Tribunal Supremo tras la STC 85/2019 es intentar dar un criterio unificado y basado en índices objetivos como es el Salario Mínimo Interprofesional y los factores de corrección estadísticos como son la productividad y la inflación. Igualmente considera que el daño moral no puede ser objeto de valoración más que de una manera globalmente considerada, criterio simplificador que pretende evitar las diferencias entre valores indemnizatorios que con anterioridad se habrían dado y que coincide en el tiempo con la extensión de las indemnizaciones tras la declaración de inconstitucionalidad, lo que provoca un incremento evidente tanto de los procedimientos de reclamación, como del gasto público asociado a este concepto, aunque una evidente reducción den las cuantías que se han venido estimando por el Tribunal Supremo desde la STC 85/2019 respecto de las que se habían estimado con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad.
La aplicación de estos criterios, por otra parte, no deja de ser una adaptación de las pautas que ha seguido en este tipo de procesos en TEDH, como la STEDH Tendam que señala los conceptos de la “justa satisfacción”. De ellos se desprenden los “daños materiales” que habrían de ser objeto de prueba, los “daños morales” que los fija en equidad según las circunstancias concurrentes, así como las “costas y gastos” que habrían de estar justificados debidamente, y por último los “intereses de demora”. Es importante un criterio que suele pasar desapercibido en nuestra jurisprudencia, quizá porque en España estas cantidades están exentas del IRPF ( art. 7.1.d LIRPF) y es que el TEDH fija las indemnizaciones en su valor neto, es decir, añade la suma de cualquier tipo de impuesto que pueda recaer sobre las mismas.
Por último cabe mencionar los intereses que serán desde que la cantidad se liquida en sentencia en el nuevo régimen de la LJCA, tal y como dice la STS de 3 de Mayo de 1999 que antes hemos citado, aunque admite la generación de intereses desde la fecha de la reclamación siempre que se hubieran solicitado tanto en vía administrativa como en vía judicial.