Tribunal Supremo: la póliza de Chubb España no cubre los productos defectuosos vendidos por su asegurada

por Redacción

A través una sentencia del pasado 29 de marzo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado finalmente la demanda por 2.348.000 euros interpuesta por Interfabrics, una importante empresa textil, frente a la aseguradora Chubb European, al considerar que en las pólizas estaba excluida la cobertura de responsabilidad civil por daños causados por producto, así como los daños que se pudieran ocasionar entre si las empresas del grupo. La defensa de la compañía de seguros ha corrido a cargo de Luis Enrique Rodríguez González, de Clyde&Co.

El caso

En 2014, la empresa textil asegurada suministró a una empresa inglesa, denominada Next Retail, tejidos para tapizar sofás, que resultaron inadecuados para su venta porque no cumplían la normativa británica sobre tratamientos ignífugos. Por tal razón, los sofás tapizados con estos tejidos no pudieron ser comercializados en el Reino Unido.

El resultado defectuoso se debió a que la empresa que fabricó los tejidos, Pascual y Bernabéu S.L., no aplicó correctamente el tratamiento contra el fuego.

El 18 de noviembre de 2016, Interfabrics y Next Retail firmaron un acuerdo transaccional, en el que la vendedora asumió el incumplimiento contractual derivado de los mencionados defectos y se comprometió a abonar una indemnización de 2.026.463 libras esterlinas. En el propio documento constaba que la aseguradora de Interfabrics había rechazado el siniestro.

En la fecha en que se celebró el contrato con la empresa inglesa estaban en vigor dos pólizas de seguro concertadas con la compañía Chubb European Group Limited:

(i) Una primera póliza, en la que la tomadora era Interfabrics;
(ii) Una segunda, en la que la tomadora era Antecuir y la asegurada Pascual y Bernabéu (causante del defecto de fabricación).

Las dos pólizas ofrecían cuatro bloques de cobertura: responsabilidad civil de explotación, responsabilidad civil patronal, responsabilidad civil por productos y unión y mezcla.

El procedimiento judicial

Interfabric formuló una demanda contra la compañía de seguros, en reclamación de la cantidad abonada a la compradora de los tejidos defectuosos, por considerar que el siniestro tenía cobertura en ambas pólizas.

La sentencia dictada ahora por el Tribunal Supremo, que confirma las dictadas por el Juzgado de instancia y por la Audiencia Provincial de Alicante, sostiene lo siguiente:

(i) Los defectos del tejido que lo hacía inhábil para su fin conforme a la legislación británica no ocasionaron ningún daño personal o material a terceros.

(ii) Lo reclamado, que coincide con lo transigido con la empresa compradora, realmente son los sobre costes producidos por tener que reemplazar, sustituir, reparar y retirar el producto, más retrasos e incumplimientos de plazos de entrega a terceros.

(iii) Todos estos conceptos están expresamente excluidos de la cobertura de la garantía de responsabilidad civil por producto, al excluirse expresamente en la póliza: «la responsabilidad que resulte como consecuencia de que el producto del Asegurado no sirva para el propósito o no desempeñe la función para la cual fue creado o suministrado»; del mismo modo que están excluidos expresamente los costes de reemplazo y retirada dela mercancía.

(iv) El siniestro tampoco tiene cobertura en el apartado de unión y mezcla, que garantiza: «la Responsabilidad del asegurado por los daños a bienes ajenos fabricados mediante la mezcla de productos del Asegurado con otros, propiedad de terceros. Se entiende por mezcla, la unión de un producto del Asegurado con otro u otros ajenos, para la fabricación, por un tercero, de un producto final. Se da el supuesto, cuando en caso de defecto del producto del Asegurado, no es posible la sustitución del mismo sin destruir o dañar considerablemente el producto final del que forma parte». Y en el presente caso no estamos ante un supuesto en el que el producto suministrado por el asegurado se haya unido o mezclado, de forma inseparable, con otros productos a los que les haya ocasionado daños. Por el contrario, los sofás podían ser tapizados de nuevo, sin que el armazón y el relleno sufriesen deterioro alguno. La posibilidad de retirar las telas y sustituirlas por otras excluye que se trate de un supuesto de unión y mezcla.

(v) En atención a la generalidad de las expresiones contenidas en las pólizas y a los actos anteriores (durante la contratación de la póliza) y posteriores realizados por las partes y con la correduría de seguros de la parte actora, la voluntad de las partes era excluir del ámbito de cobertura de las pólizas la responsabilidad civil por daños que se ocasionaran entre sí las empresas del grupo Antecuir e Interfabrics, sin distinción de garantías.

Sostiene la sentencia que no hay ninguna cláusula que excluya la restitución de los gastos que conlleve la aminoración del daño, lo que, al margen de su calificación contractual, contravendría lo previsto en el art. 17LCS; sino que lo que ocurre es que los conceptos o partidas a que se refiere la recurrente no fueron gastos detal naturaleza, sino que se trataba de inversiones para la sustitución o retirada de los productos defectuosos que estaban expresamente excluidas de las pólizas. De tal manera que, sin siniestro cubierto por el contrato, difícilmente puede haber minoración indemnizable.
Además, se da la circunstancia de que ha quedado probado en la instancia que durante la negociación de los términos de la relación contractual entre las partes, en la que intervino una reconocida empresa de correduría de seguros, se barajó la posibilidad de contratar específicamente las coberturas que ahora se pretenden y se descartó.

También te puede interesar

SOBRE NOSOTROS

El diario español del sector asegurador

CONTACTO

@2022 – Noticias del Seguro